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INSSSEP NO TIENE JUBILACIONES DE PRIVILEGIO

De izq. a der. Alfredo Zamora, VIcepresidente; Mariel Gersel, Presidente; Horacio Mansilla, Asesor Legal
25
JUL

Los principales directivos de la institución, encabezados por la Presidente Mariel Gersel; y el Vicepresidente Alfredo Zamora; afirmaron que el organismo se ajusta y aplica la ley vigente.

“El trámite para todos tiene el mismo recorrido, estamos sujetos a revisión y ponemos a disposición de todos el dispositivo que se realiza habitualmente. Hemos recorrido últimamente el interior de la provincia, asesorando a cada agente y en cada municipio sobre como efectuar el trámite jubilatorio”, destacó Gersel.

Por su parte Zamora, recalcó: “Acá no hay jubilaciones de privilegio, se aplica la Ley como corresponde, y se otorga en función de la actividad del que se jubila. Tenemos órganos de aplicación y una Ley vigente en torno a los derechos de jubilaciones y pensiones”.

El tope jubilatorio
La ley 800-H (ex ley 4044) establece un sistema jubilatorio de reparto, caracterizado como de solidaridad, donde los aportantes sufren los descuentos para –en el futuro- gozar de una jubilación digna, que debe ser adecuada al nivel y jerarquía por el que se aportó. En otras palabras, la razonable proporcionalidad que debe guardar con el monto originario del haber.

Desde esta óptica, la regla contenida en el derogado artículo 136º de la ley 4044 y la posterior implantación de un mecanismo de tope jubilatorio vino siendo cuestionada en su inconstitucionalidad, dando lugar a una decena de juicios promovidos por beneficiarios que se sintieron afectados por la reducción de sus haberes. A modo de ejemplo, uno de esos juicios ha generado que el organismo deba asumir una deuda de unos $ 3,8 millones.

La jurisprudencia de los tribunales locales ha establecido que “en principio la fijación de topes en los haberes jubilatorios no es inconstitucional” pero “se pronunció por su invalidez cuando la privación de la movilidad de que gozaba el beneficiario y su reemplazo por una suma fijada como tope máximo, se tradujo en un desequilibrio de la razonable proporción que debe existir entre los haberes de actividad y pasividad, afectando el nivel de vida del beneficiario, configurándose una violación de la garantía del artículo 17 CN., más aun cuando tal quita se producía en periodos caracterizados por fluctuaciones agudas económicas”.

Es lógico admitir que el Estado está facultado para regular su derecho jubilatorio, pero el poder de regulación debe ejercitarse dentro de los limites de la razonabilidad. El análisis debiera centrarse, en si el beneficiario aportó de manera proporcional para hacerse acreedor de una determinada suma en el marco de su beneficio previsional.

“Se necesita el consenso de todos los sectores, porque hay antecedentes en que acordamos un proyecto, sancionamos la normativa y luego la justicia interpreta de otra manera y volvemos a foja cero”, expresó Gersel en este sentido.